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N° 36151-MP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En uso de las facultades que les conceden los incisos 3) y 18), del artículo 140 y 146 de la Constitución Política y el artículo 28 punto 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

I.—Que el artículo 12 de la Ley 8777 del 7 de octubre del 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 219 del 11 de noviembre de 2009, denominada Ley de Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil, establece el deber de reglamentar dicha Ley.

II.—Que conforme lo dispone el Transitorio Único de la Ley 8777 supra citada, el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el Tribunal Administrativo del Servicio Civil entrarán en operación una vez vencido el plazo de transitoriedad establecido en el voto dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, número 6866-2005 del 01 de junio del 2005, mismo que se impuso en tres años contados a partir de la notificación de dicha sentencia, el cual se concreta el 7 de agosto del 2010.

III.—Que previo a la publicación de la mencionada Ley 8777, hasta el 7 de agosto del 2010, el Tribunal Superior de Trabajo era el Superior Jerárquico Impropio y el competente para conocer en alzada los recursos presentados contra las resoluciones dictadas en conocimiento de derechos de pensión del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y de las apelaciones formuladas contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Servicio Civil.

IV.—Que la mencionada Ley 8777, crea dos Tribunales Administrativos cada uno con su propia competencia. El Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional se crea para conocer los recursos de apelación que se presenten contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como los demás asuntos que por normativa sean sometidos a su conocimiento. El Tribunal Administrativo del Servicio Civil, se crea para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones que dicte el Tribunal de Servicio Civil en materia de despido y reclamos de los funcionarios sujetos al Régimen de Servicio Civil, así como los demás asuntos que por ley o reglamento deban ser conocidos por este Tribunal.

V.—Que por la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento, y de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la citada Ley 8777, es necesario regular de forma independiente el funcionamiento del Tribunal Administrativo del Servicio Civil. Por tanto;

Decretan:

Reglamento Orgánico y Operativo

del Tribunal Administrativo del Servicio Civil

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto. Este reglamento tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Tribunal Administrativo del Servicio Civil, creado en el artículo 6 de la Ley 8777 del 7 de octubre del 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta 219 del 11 de noviembre del 2009.

Ficha del artículo

Artículo 2º—Alcance. Las normas contenidas en este reglamento son de aplicación a los miembros titulares y suplentes y al personal que presta sus servicios en el Tribunal.

Ficha del artículo

Artículo 3º—Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este Reglamento, se entiende por:

a)     Ley: Ley de Creación de los Tribunales Administrativos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y del Servicio Civil.

b)     Miembro titular: Miembro propietario del Tribunal.

c)     Miembro suplente: Miembro suplente del Tribunal.

d)    Ministerio: Ministerio de la Presidencia.

e)     Ministro: Ministro de la Presidencia.

f)     Reglamento: Reglamento Orgánico y Operativo del Tribunal Administrativo de Servicio Civil.

g)     Tribunal: Tribunal Administrativo del Servicio Civil.

Ficha del artículo

CAPÍTULO II

Organización

Artículo 4º—Naturaleza Jurídica: El Tribunal Administrativo del Servicio Civil, es un órgano desconcentrado del Ministerio de la Presidencia con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.

Ficha del artículo

Artículo 5º—Competencia: El Tribunal tendrá su sede en San José y competencia en todo el territorio nacional, para conocer los recursos de apelación, que sean interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil en materia de despidos, reclamos y reestructuraciones de los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, así como los demás asuntos que por ley o reglamento deban ser conocidos por este Tribunal.

Ficha del artículo

Artículo 6º—Integración: El Tribunal Administrativo del Servicio Civil estará integrado por tres miembros propietarios, quienes serán nombrados por el Ministerio de la Presidencia. Cada miembro propietario contará con un suplente que será nombrado de la misma manera que los titulares, debiendo cumplir con los mismos requisitos, derechos y obligaciones exigidos para los titulares.

Los nombramientos de los miembros del Tribunal serán por cinco años y podrán ser reelegidos en forma indefinida. Serán juramentados por el Ministro de la Presidencia. Estarán excluidos del Régimen de Servicio Civil.

Ficha del artículo

Artículo 7º—Requisitos de los miembros del Tribunal: Para ser miembro del Tribunal Administrativo del Servicio Civil, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)     Ser Licenciado en Derecho incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica.

b)     Cinco años de experiencia en materia del Régimen de Servicio Civil, Empleo Público y Derecho Administrativo.

c)     Tres años de experiencia en supervisión de personal profesional.

Ficha del artículo

Artículo 8º—Idoneidad y salario de los miembros del Tribunal: Los miembros propietarios del Tribunal Administrativo del Servicio Civil, deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

Los salarios y la gestión de recursos humanos de los integrantes de este Tribunal se regirán por los lineamientos establecidos por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Cuando un suplente deba sustituir a un titular, recibirá como retribución el mismo salario base que hubiere percibido el titular, así como los componentes salariales que correspondan. Para tales efectos, deberán establecerse los mecanismos de control que permitan constatar los plazos de la sustitución.

Ficha del artículo

Artículo 9º—Personal de Apoyo: El Tribunal Administrativo del Servicio Civil, contará con el personal técnico y profesional necesario para el cumplimiento de sus funciones y prestación del servicio público, los cuales estarán cubiertos por el Régimen de Servicio Civil. Las relaciones de servicio de sus funcionarios, se regularán conforme al Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Ministerio de la Presidencia.

Ficha del artículo

Artículo 10.—Estructura Técnica y Administrativa. El Tribunal Administrativo del Servicio Civil, contará con el siguiente personal de apoyo, que integrará su Estructura Ocupacional:

a)     Dos Abogados asistentes

b)     Un Profesional en Administración Generalista

c)     Una Secretaria

d)    Un Notificador

e)     Un agente de seguridad y vigilancia.

La Dirección General de Servicio Civil establecerá las clases a utilizar para la gestión de recursos humanos del personal de apoyo.

Ficha del artículo

CAPÍTULO III

Funcionamiento

Artículo 11.—Impedimentos, excusas, recusaciones y sustitución de un miembro del Tribunal: Los impedimentos, excusas y recusaciones, se estarán a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, Capítulo IV, Secciones Primera, Segunda y Tercera. En caso de existir motivo de excusa o recusación, los miembros del Tribunal a quienes afecte el motivo, serán sustituidos por los suplentes.

Ficha del artículo

Artículo 12.—Organización de los miembros del Tribunal: Cada dos años el Tribunal elegirá dentro de su seno y mediante votación secreta, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

Ficha del artículo

Artículo 13.—Facultades y atribuciones del Presidente: El Presidente del Tribunal tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a)     Presidir las sesiones del Tribunal con las facultades necesarias.

b)     Velar porque el Tribunal cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su función.

c)     Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

d)    Confeccionar el orden del día, con el apoyo de las peticiones de los otros miembros del Tribunal.

e)     Ejercer la representación legal del órgano.

f)     Firmar las actas.

g)     Emitir directrices generales e impartir las instrucciones que correspondan para el mejor desempeño de las labores del Tribunal.

Ficha del artículo

Artículo 14.—Facultades y atribuciones del Vicepresidente: El Vicepresidente del Tribunal sustituirá al Presidente en sus ausencias temporales, con las respectivas facultades y atribuciones. En caso de renuncia, destitución, incapacidad permanente, o muerte, ejercerá la presidencia durante el período que le restaba cumplir al Presidente hasta la fecha en que se proceda a designar al Presidente de conformidad con las disposiciones del presente reglamento.

Ficha del artículo

Artículo 15.—Facultades y atribuciones del Secretario: El Secretario del Tribunal tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a)     Levantar las actas de las sesiones del Tribunal

b)     Comunicar las resoluciones del Tribunal

c)     Certificar documentos

d)    Firmar las actas

e)     Llevar el Libro de Actas del Tribunal

f)     Las demás funciones que le asignen la Ley y los Reglamentos.

Ficha del artículo

Artículo 16.—Sesiones y actas: Los miembros del Tribunal Administrativo del Servicio Civil, sesionarán al menos una vez por semana o cuantas veces sea necesario, para cumplir con las atribuciones encomendadas y garantizar la adecuada prestación del servicio público.

De cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de tiempo y lugar donde se celebró la sesión, puntos de deliberación, el resultado de la votación con indicación expresa de los votos salvados y los acuerdos tomados.

Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación de mayoría simple.

El acta será firmada por el Presidente y el Secretario del Tribunal y por aquellos miembros que hubiesen hecho constar su voto disidente.

Ficha del artículo

Artículo 17.—Quórum y votación: Para que el Tribunal sesione válidamente se requerirá de la concurrencia de los tres miembros. Las deliberaciones del Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal, tomándose las decisiones por mayoría absoluta. La redacción de los autos y resoluciones finales, será por riguroso turno. Deberá resolverse la apelación dentro del término perentorio de dos meses, contado a partir del momento en que ingresó la misma al Despacho del Tribunal, so pena de las sanciones disciplinarias, administrativas, civiles e incluso penales que podrían derivarse de su retraso.

Ficha del artículo

Artículo 18.—Voto salvado: El miembro que se aparte de la decisión de mayoría, deberá salvar su voto, razonando los motivos por los cuales se aparta del criterio de mayoría y en todo caso, deberá firmar conjuntamente con los demás integrantes, la sentencia correspondiente. El voto salvado deberá constar como parte integral de la sentencia, a continuación de la parte dispositiva del fallo.

Ficha del artículo

Artículo 19.—Acceso al expediente administrativo. Las partes y sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho a examinar, leer y fotocopiar cualquier pieza del expediente, así como solicitar certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública.

Ficha del artículo

Artículo 20.—Notificaciones. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Servicio Civil, se notificarán en los términos indicados en la Ley de Notificaciones Judiciales.

Ficha del artículo

Artículo 21.—Recursos contra la resolución final. Las resoluciones que emita el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, no tendrán recurso alguno y darán por agotada la vía administrativa.

Ficha del artículo

CAPÍTULO IV

Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 22.—Inicio de Funciones. Para facilitar las labores de organización del nuevo órgano, el Tribunal de Servicio Civil brindará el apoyo administrativo, por un período máximo de quince meses, que podrá finalizar antes, si las circunstancias así lo permitieran.

Ficha del artículo

Artículo 23.—Vigencia. Rige a partir del 7 de agosto del 2010.

Dado en San José, a los veintinueve días del mes de julio del dos mil diez.

Ficha del artículo