Nº 8777 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: CREACIÓN DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL Y DEL SERVICIO CIVIL CAPÍTULO I Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ARTÍCULO 1.- Créase el Tribunal Administrativo de la seguridad social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional. Será un órgano desconcentrado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con competencia exclusiva e independencia funcional, administrativa y financiera en el desempeño de sus atribuciones. Los fallos de este Tribunal agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
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ARTÍCULO 2.- Cada año este Tribunal elaborará un presupuesto para cubrir sus gastos administrativos y de recurso humano. Dicho presupuesto será cubierto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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ARTÍCULO 3.- El Tribunal conocerá y resolverá, en alzada, los recursos de apelación, que interpongan contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los procesos declaratorios de derechos del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como los demás asuntos que por ley o reglamento deban ser sometidos a su conocimiento. Para resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, el Tribunal contará con un plazo de dos meses.
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ARTÍCULO 4.- El Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional estará integrado por tres miembros propietarios que serán nombrados de la siguiente manera: a) Un o una representante nombrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) Un o una representante nombrado por el Ministerio de Educación Pública. c) Un o una representante nombrado por la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Cada entidad nombrará a los respectivos suplentes. Estos nombramientos serán por cinco años y sus miembros podrán ser reelegidos en forma indefinida. Serán juramentados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Ministerio de Trabajo queda facultado para aumentar el número de salas o secciones de este Tribunal cuando la cantidad de trabajo así lo justifique.
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ARTÍCULO 5.- Para ser miembro del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional se requiere ser licenciado en Derecho, con experiencia en materia de seguridad social, empleo público o pensiones. Los miembros propietarios deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Cada dos años se elegirán de su seno un presidente, quien ejercerá la representación legal del Tribunal, un vicepresidente y un secretario; un Reglamento autónomo de organización y servicios regulará su reposición, por parte de los suplentes.
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ARTÍCULO 6.- Para cumplir lo establecido en esta Ley, el Tribunal contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Su estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento de esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.
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CAPÍTULO II Tribunal Administrativo del Servicio Civil ARTÍCULO 7.- Créase el Tribunal Administrativo del Servicio Civil, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional. Será un órgano desconcentrado del Ministerio de la Presidencia, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Los fallos de este Tribunal agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
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ARTÍCULO 8.- Cada año este Tribunal elaborará un presupuesto para cubrir sus gastos administrativos y de recurso humano. Dicho presupuesto será cubierto por el Ministerio de la Presidencia.
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ARTÍCULO 9.- El Tribunal conocerá y resolverá en el plazo de dos meses los recursos de apelación, que sean interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Servicio Civil, en materia de despidos de los trabajadores sujetos al régimen de empleo del Estatuto de Servicio Civil, así como los demás asuntos que por ley o reglamento deban ser conocidos por este Tribunal.
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ARTÍCULO 10.- El Tribunal Administrativo del Servicio Civil estará integrado por tres miembros propietarios, quienes serán nombrados por el Ministerio de la Presidencia, así como sus respectivos suplentes. Este nombramiento será para un período de cinco años y sus miembros podrán ser reelegidos en forma indefinida. Serán juramentados por el ministro de la Presidencia.
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ARTÍCULO 11.- Para ser miembro del Tribunal Administrativo del Servicio Civil se requiere ser licenciado en Derecho, con experiencia atinente al cargo. Los miembros propietarios deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Cada dos años este Tribunal elegirá de su seno un presidente, quien ejercerá su representación legal, un vicepresidente y un secretario; un Reglamento autónomo de organización y servicios regulará su reposición, por parte de los suplentes.
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ARTÍCULO 12.- Para cumplir lo establecido en esta Ley, el Tribunal Administrativo del Servicio Civil contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Su estructura técnica y administrativa será definida en el Reglamento de esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.
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CAPITULO III Modificaciones, disposiciones transitorias y derogatorias ARTÍCULO 13.- Refórmase el artículo 92 de la Ley N.° 7531, de 10 de julio de 1995, y sus reformas, sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para que donde dice: “Tribunal Superior de Trabajo” se lea: “Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional”.
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ARTÍCULO 14.- Refórmese el artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil, Ley N.° 1581, de 30 de mayo de 1953, para que donde dice: “Tribunal Superior de Trabajo” se lea: “Tribunal Administrativo del Servicio Civil”.
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TRANSITORIO ÚNICO.- Ambos tribunales entrarán en operación una vez que venza el plazo de transitoriedad establecido en el fallo de la Sala Constitucional, N.° 6866-2005. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de octubre del dos mil nueve.
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